lunes, 6 de junio de 2016

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS
CODIGO CIVIL COLOMBIANO
TITULO I.
 

ARTICULO 1494. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.


ARTICULO 1495. DEFINICIÓN DE CONTRATO O CONVENCIÓN. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.  Cada parte puede ser de una o de muchas personas.


ARTICULO 1496. CONTRATO UNILATERAL Y BILATERAL. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.


ARTICULO 1497. CONTRATO GRATUITO Y ONEROSO. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.


ARTICULO 1498. CONTRATO CONMUTATIVO Y ALEATORIO. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.


ARTICULO 1499. CONTRATO PRINCIPAL Y ACCESORIO. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.


ARTICULO 1500. CONTRATO REAL, SOLEMNE Y CONSENSUAL. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.


ARTICULO 1501. COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

ELEMENTOS ESENCIALES PARA LOS CONTRATOS




1.Consentimiento: Hace referencia a la exteriorización de la voluntad entre dos o varias personas para aceptar derechos y obligaciones. Aquí juega un papel fundamental en el marco de la autonomía de la voluntad.
REQUISITOS DEL CONSENTIMIENTO:
Para poder prestar un consentimiento que sea jurídicamente válido es necesario cumplir determinados requisitos:
En general, es necesario tener suficiente capacidad de obrar. En general, se puede decir que no pueden prestar su consentimiento los menores de edad o incapacitados.
Sin embargo, puede darse el caso de que la incapacidad de prestar consentimiento sólo abarque a una serie de actos jurídicos, y no a otros.

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
 ERROR:  Existen diferentes clases de error: si hay error en la naturaleza del contrato; error en el objeto del contrato; error en la persona y error en la substancia. "El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento" (C.C. 1509).
FUERZA: Son los actos de fuerza material capaces de intimidar y obligar a una persona a prestar su consentimiento en un contrato.
DOLO: Son los manejos fraudulentos desarrollados por una persona.

 2. OBJETO: debe ser claro, determinado, el objeto es lo que se va a realizar, el elemento principal de un contrato y debe ser :
           Posible
           Licito
          Determinado
          Determinado en Dinero


3. CAPACIDAD: aquí hablamos de tener la capacidad de celebrar contratos, esto se da cuando se obtenga la capacidad legal.

INCAPACIDADES EN ROMA.

*Incapacidades por cuestión de sexo: las mujeres no podían realizar contratos.
*Incapacidades por razones de la edad: hasta los 25 años.
*Incapacidades por discapacidad mental o por demencia: si tenia eso problemas, no podía realizar contratos.
*Incapacidades por disipador: las personas que malgastaban la plata.

*Incapacidades por esclavitud: el esclavo no podía celebrar contratos.

CONTRATOS EN ROMA


CONTRATO DE COMPRAVENTA
El contrato de compraventa es aquel contrato bilateral en el que una de las partes (vendedora) se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra (compradora) a pagar por ella un determinado precio.
CARACTERISTICAS

-Identificacion de las partes :
•comprador
•Vendedor

-Objeto del contrato: Compraventa de un bien inmueble (casa)predio

-Precio del contrato : Plasmar el valor

-Forma de pago: Efectivo,de contado.

-Las arras: Es un valor de dinero que se da para garantizar el contrato ,garantía de que se haga el contrato es ley para las partes ,un pacto voluntario.

-Clausula penal: Imponer una sanción para quien lo incumpla alguna de las clausulas pactadas (5 a 10 millones).

No hay arresto.
CONTRATO DE DEPÓSITO
El depósito es un contrato real, bilateral imperfecto, gratuito, por el que una persona llamada depositante, confía a otra llamada depositario una cosa mueble, para que la guarde, la conserve y la devuelva a petición del depositante; sin embargo, el Derecho justinianeo no considera contrario a la naturaleza del contrato el pago de una módica cantidad como agradecimiento.

CONTRATO DE MUTUO
El término mutuum deriva de mutare (cambiar) y probablemente significa cambio, esto es, entregar ciertas cosas para recibir otras de igual valor. El mutuo, llamado también préstamo de consumo, es un contrato real, unilateral, gratuito, por el que una persona llamada mutuante entrega a otra llamada mutuario, la propiedad de una determinada cantidad de dinero o de otras cosas fungibles, quedando éste obligado a devolver otro tanto del mismo género y de la misma calidad (tantundem eiusdem generis).

Comodato es la traducción del término latino commodatum, que deriva de commodare (prestar). El comodato se llama también préstamo de uso. Es un contrato real, bilateral imperfecto, gratuito, en el que una persona llamada comodante entre a otra llamada comodatario una cosa in consumible, para que la use y la devuelva dentro del término acordado.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Locare (de donde locatio) significa colocar, poner a disposición de, y conducere (de donde conductio) quiere decir conducir, llevar consigo. De ahí que en el ámbito técnico-jurídico locatio-conductio sea el término empleado en las fuentes romanas para referirse al contrato de arrendamiento; y locator y conductor sean los vocablos utilizados para indicar respectivamente al arrendador y arrendatario: literalmente el locator pone a disposición del conductor una cosa y éste la lleva consigo. Por otra parte, conviene advertir que las palabras castellanas arrendamiento, arrendador y arrendatario derivan de "rendir" (antiguamente "render"), que supone una alteración del latino reddere (devolver ó entregar

CONTRATO DE MANDATO
El término mandato (mandatum) deriva de mandare, de manum dare, que significa literalmente confiar una cosa a otro, y más ampliamente dar un encargo o una orden a otro. Manum dare alude a la fidelidad amistosa que entraña el "dar la mano", en el sentido figurado de transmitir el propio poder como prolongación de su personalidad jurídica; manum dare, de donde deriva el nombre de nuestro mandato, no significa otra cosa que entregar nuestra confianza a otro, ya que según la leyenda, la diosa Fides habitaba en el cuenco de la mano.

CONTRATO DE SOCIEDAD
La sociedad (societas) es un contrato consensual, bilateral o plurilateral, en el que dos o más personas, denominadas socios, se obligan a poner en común cosas o trabajo, para la consecución de un fin lícito y un interés común. El artículo 1665 del Código civil recoge la noción romana de sociedad.

CONTRATO DE PRENDA
contrato de prenda es un contrato real y sinalagmático imperfecto, por el que la persona a la cual se entrega una cosa, constituyendo sobre la misma, y en favor de aquélla, un derecho real de pignus, se compromete a restituir dicha cosa cuando sea cumplida la obligación garantizada.
La entrega de la cosa, necesaria para la perfección del contrato, se hace aquí a los efectos de que quede constituido sobre ella un derecho real. Aparte las facultades que éste implica, entre el acreedor pignoraticio -que en el contrato de prenda resulta ser deudor- y el constituyente del pignus- acreedor en el contrato de prenda- median relaciones de tipo obligatorio.
El que recibe la cosa está obligado a conservarla sin usarla (salvo el pacto de anticresis) y a devolverla cuando resulte cumplida la obligación que garantizaba la prenda, respondiendo incluso por culpa leve.
El pignorante -aquí acreedor- puede tener también, eventualmente, obligaciones, como en los demás contratos sinalagmáticos imperfectos, por tener que resarcir gastos necesarios hechos en la cosa, o perjuicios provenientes de vicios ocultos de ésta.

Nacen del contrato dos acciones personales: la pignoraticia directa y la contraria, utilizables exclusivamente contra el que recibió la cosa, la primera, y contra el que la entregó, la segunda. No deben confundirse con la actio pignoraticia in rem, utilizable erga omnes por el titular del derecho real de prenda como tal.


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