DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS
CODIGO CIVIL COLOMBIANO
TITULO I.
TITULO I.

ARTICULO 1494. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones
nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en
los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se
obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los
cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a
otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los
padres y los hijos de familia.
ARTICULO 1495. DEFINICIÓN DE CONTRATO O CONVENCIÓN. Contrato
o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar,
hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte
puede ser de una o de muchas personas.
ARTICULO 1496. CONTRATO UNILATERAL Y BILATERAL. El contrato
es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae
obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan
recíprocamente.
ARTICULO 1497. CONTRATO GRATUITO Y ONEROSO. El contrato es
gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de
las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto
la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
ARTICULO 1498. CONTRATO CONMUTATIVO Y ALEATORIO. El contrato
oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer
una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a
su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o
pérdida, se llama aleatorio.
ARTICULO 1499. CONTRATO PRINCIPAL Y ACCESORIO. El contrato
es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y
accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación
principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
ARTICULO 1500. CONTRATO REAL, SOLEMNE Y CONSENSUAL. El
contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la
cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de
ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún
efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
ARTICULO 1501. COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA
NATURALEZA DE LOS CONTRATOS. Se distinguen en cada contrato las cosas que son
de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son
de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto
alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un
contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin
necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas
que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de
cláusulas especiales.
ELEMENTOS ESENCIALES PARA LOS CONTRATOS

1.Consentimiento: Hace referencia a la exteriorización de la
voluntad entre dos o varias personas para aceptar derechos y obligaciones. Aquí
juega un papel fundamental en el marco de la autonomía de la voluntad.
REQUISITOS DEL CONSENTIMIENTO:
Para poder prestar un consentimiento que sea jurídicamente
válido es necesario cumplir determinados requisitos:
En general, es necesario tener suficiente capacidad de
obrar. En general, se puede decir que no pueden prestar su consentimiento los
menores de edad o incapacitados.
Sin embargo, puede darse el caso de que la incapacidad de
prestar consentimiento sólo abarque a una serie de actos jurídicos, y no a
otros.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
ERROR: Existen diferentes clases de error: si hay
error en la naturaleza del contrato; error en el objeto del contrato; error en
la persona y error en la substancia. "El error sobre un punto de derecho
no vicia el consentimiento" (C.C. 1509).
FUERZA: Son los actos de fuerza material capaces de
intimidar y obligar a una persona a prestar su consentimiento en un contrato.
DOLO: Son los manejos fraudulentos desarrollados por una
persona.
2. OBJETO: debe ser claro, determinado, el objeto es lo que se va a realizar, el elemento principal de un contrato y debe ser :
Posible
Licito
Determinado
Determinado
en Dinero
3. CAPACIDAD: aquí hablamos de tener la capacidad de
celebrar contratos, esto se da cuando se obtenga la capacidad legal.
INCAPACIDADES EN ROMA.
*Incapacidades por cuestión de sexo: las mujeres no podían
realizar contratos.
*Incapacidades por razones de la edad: hasta los 25 años.
*Incapacidades por discapacidad mental o por demencia: si
tenia eso problemas, no podía realizar contratos.
*Incapacidades por disipador: las personas que malgastaban
la plata.
*Incapacidades por esclavitud: el esclavo no podía celebrar
contratos.
CONTRATOS EN ROMA
CONTRATO DE COMPRAVENTA
El contrato de compraventa es aquel contrato bilateral en el
que una de las partes (vendedora) se obliga a la entrega de una cosa
determinada y la otra (compradora) a pagar por ella un determinado precio.
CARACTERISTICAS
-Identificacion de las partes :
•comprador
•Vendedor
-Objeto del contrato: Compraventa de un bien inmueble (casa)predio
-Precio del contrato : Plasmar el valor
-Forma de pago: Efectivo,de contado.
-Las arras: Es un valor de dinero que se da para garantizar el contrato ,garantía de que se haga el contrato es ley para las partes ,un pacto voluntario.
-Clausula penal: Imponer una sanción para quien lo incumpla alguna de las clausulas pactadas (5 a 10 millones).
No hay arresto.
CONTRATO DE DEPÓSITO
El depósito es un contrato real, bilateral imperfecto,
gratuito, por el que una persona llamada depositante, confía a otra llamada
depositario una cosa mueble, para que la guarde, la conserve y la devuelva a
petición del depositante; sin embargo, el Derecho justinianeo no considera contrario
a la naturaleza del contrato el pago de una módica cantidad como
agradecimiento.
CONTRATO DE MUTUO
El término mutuum deriva de mutare (cambiar) y probablemente
significa cambio, esto es, entregar ciertas cosas para recibir otras de igual
valor. El mutuo, llamado también préstamo de consumo, es un contrato real,
unilateral, gratuito, por el que una persona llamada mutuante entrega a otra
llamada mutuario, la propiedad de una determinada cantidad de dinero o de otras
cosas fungibles, quedando éste obligado a devolver otro tanto del mismo género
y de la misma calidad (tantundem eiusdem generis).
Comodato es la traducción del término latino commodatum, que
deriva de commodare (prestar). El comodato se llama también préstamo de uso. Es
un contrato real, bilateral imperfecto, gratuito, en el que una persona llamada
comodante entre a otra llamada comodatario una cosa in consumible, para que la
use y la devuelva dentro del término acordado.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Locare (de donde locatio) significa colocar, poner a
disposición de, y conducere (de donde conductio) quiere decir conducir, llevar
consigo. De ahí que en el ámbito técnico-jurídico locatio-conductio sea el
término empleado en las fuentes romanas para referirse al contrato de
arrendamiento; y locator y conductor sean los vocablos utilizados para indicar
respectivamente al arrendador y arrendatario: literalmente el locator pone a
disposición del conductor una cosa y éste la lleva consigo. Por otra parte,
conviene advertir que las palabras castellanas arrendamiento, arrendador y
arrendatario derivan de "rendir" (antiguamente "render"),
que supone una alteración del latino reddere (devolver ó entregar
CONTRATO DE MANDATO
El término mandato (mandatum) deriva de mandare, de manum
dare, que significa literalmente confiar una cosa a otro, y más ampliamente dar
un encargo o una orden a otro. Manum dare alude a la fidelidad amistosa que
entraña el "dar la mano", en el sentido figurado de transmitir el
propio poder como prolongación de su personalidad jurídica; manum dare, de
donde deriva el nombre de nuestro mandato, no significa otra cosa que entregar
nuestra confianza a otro, ya que según la leyenda, la diosa Fides habitaba en
el cuenco de la mano.
CONTRATO DE SOCIEDAD
La sociedad (societas) es un contrato consensual, bilateral
o plurilateral, en el que dos o más personas, denominadas socios, se obligan a
poner en común cosas o trabajo, para la consecución de un fin lícito y un
interés común. El artículo 1665 del Código civil recoge la noción romana de sociedad.
CONTRATO DE PRENDA
contrato de prenda es un contrato real y sinalagmático
imperfecto, por el que la persona a la cual se entrega una cosa, constituyendo
sobre la misma, y en favor de aquélla, un derecho real de pignus, se compromete
a restituir dicha cosa cuando sea cumplida la obligación garantizada.
La entrega de la cosa, necesaria para la perfección del
contrato, se hace aquí a los efectos de que quede constituido sobre ella un
derecho real. Aparte las facultades que éste implica, entre el acreedor
pignoraticio -que en el contrato de prenda resulta ser deudor- y el
constituyente del pignus- acreedor en el contrato de prenda- median relaciones
de tipo obligatorio.
El que recibe la cosa está obligado a conservarla sin usarla
(salvo el pacto de anticresis) y a devolverla cuando resulte cumplida la
obligación que garantizaba la prenda, respondiendo incluso por culpa leve.
El pignorante -aquí acreedor- puede tener también,
eventualmente, obligaciones, como en los demás contratos sinalagmáticos
imperfectos, por tener que resarcir gastos necesarios hechos en la cosa, o
perjuicios provenientes de vicios ocultos de ésta.
Nacen del contrato dos acciones personales: la pignoraticia
directa y la contraria, utilizables exclusivamente contra el que recibió la
cosa, la primera, y contra el que la entregó, la segunda. No deben confundirse
con la actio pignoraticia in rem, utilizable erga omnes por el titular del
derecho real de prenda como tal.
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